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Ley 49/2007 sobre régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades...

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Escrito por THALCAVE   
miércoles, 18 de marzo de 2009

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo a lo establecido en esta Ley, deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad, siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en dichos procedimientos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Orden Social.

Las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad seguirán rigiéndose por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes razonables.

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3.3.b, 16.2.a, 16.3.f, 16.3.g, 16.3.h, 16.4.f y 16.4.g de esta Ley, en cuanto se derive del incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o negativa a adoptar un ajuste razonable, quedará sujeta a la entrada en vigor de los desarrollos normativos y a los plazos previstos en las disposiciones finales quinta a novena de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Revisión de la cuantía de las sanciones.

Las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 4 y 17 de esta Ley, podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo Nacional de la Discapacidad, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Medios materiales y personales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales realizará con sus propios medios materiales y personales el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en el ámbito de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Información a las Cortes Generales.

El Gobierno, durante los 4 primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, presentará a las Cortes Generales un informe anual en el que dé cuenta, al menos, de:

Las actuaciones efectuadas cada año para la aplicación de la Ley.

El coste económico de dichas actuaciones.

Las actuaciones programadas para años sucesivos, con indicación del coste previsto.

Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley, con especificación del rendimiento económico producido por éstas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

El Título I, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta, ésta última en relación con el artículo 4, se dictan al amparo del artículo 149.1.1, sin perjuicio de las competencias que, por razón del ámbito material corresponde a las Comunidades Autónomas, para acometer las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para conseguir una igualdad efectiva de las personas con discapacidad en cumplimiento de los artículos 9.2 y 14, en relación con el artículo 49, de la Constitución.

Los restantes preceptos de esta Ley son de aplicación únicamente a la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



Modificado el ( jueves, 19 de marzo de 2009 )
 
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