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Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusvalidos (LISMI)

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Escrito por THALCAVE   
martes, 17 de marzo de 2009

DISPOSICION TRANSITORIA

Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones Presupuestarias actuales en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que, promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley regulen con carácter general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las peculiaridades de los minusválidos.

Segunda.- Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique los títulos IX y X del Libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.

Segunda.- En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo trescientos ochenta, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercera- Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.

Cuarta.- Se modifica el artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, texto refundido, para que no sea necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente, cuyas secuelas son definitivas.

Quinta.- Se modifica el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, por el que se exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Sexta.- De conformidad con lo previsto en el artículo dos del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras de trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.

Séptima.- Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender

inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor.

Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:

Primera.- Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.

Segunda.- Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos profundos y grandes inválidos.

Tercera.- Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales percepciones por este concepto.

Cuarta.- Subsidio por ayuda de tercera persona.

Quinta.- Subsidio de movilidad y compensación de transporte.

Sexta.- Normativa sobre Educación Especial.

Séptima- Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.

Octava.- Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.

Novena.- Normativa sobre los equipos multiprofesionales.

Décima.- Normativa sobre los programas permanentes de especialización y actualización previstos en el artículo sesenta y tres, dos.

El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.

Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.

Octava.- Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.

 



Modificado el ( martes, 17 de marzo de 2009 )
 
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