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Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía

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Escrito por THALCAVE   
jueves, 09 de julio de 2009

TÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I. INFRACCIONES.

Artículo 67. Definición y clasificación.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 68. Infracciones leves.

Se tipifican como infracciones leves:

El incumplimiento por parte de los usuarios de los centros residenciales y de día de los deberes establecidos en el artículo 35.2.

El incumplimiento de las normas contenidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, siempre que no obstaculicen, limiten o impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con discapacidad.

Artículo 69. Infracciones graves.

Se tipifican como infracciones graves:

1. En relación a los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley:

  • La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
  • La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.
  • El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a sus datos sanitarios y personales.
  • La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que necesiten.
  • La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.

2. En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación:

  • El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacldad.
  • El incumplimiento de las previsiones efectuadas en el artículo 48.5 en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos.
  • El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento de la reserva de espacios regulada en el artículo 51.
  • El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento no superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.
  • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización regulados en el artículo 56, conforme a sus normas de desarrollo.

3. Tendrán también la consideración de infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 70. Infracciones muy graves.

Se tipifican como infracciones muy graves:

  • En relación a los usuarios de los centros residenciales y de día, las infracciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, cuando supongan un peligro cierto o un perjuicio efectivo que afecte gravemente a la integridad física o moral de los usuarios.

En relación a la accesibilidad urbanística y arquitectónica:

  • El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
  • El incumplimiento superior al 50 % de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.
  • El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
  • Tendrán también la consideración de infracciones muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 71. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:

  • Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de atención a personas con discapacidad.
  • Los representantes legítimos de estos centros.
  • Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales.
  • Las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.

2. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el Técnico Director de éstas.

3. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente responsables el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho por el Secretario de aquélla la advertencia de ilegalidad.

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecten conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. En general, serán responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción así como los titulares de los centros por las infracciones cometidas por el personal que preste sus servicios en los mismos.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en su caso, de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 72. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

A los seis meses, las infracciones leves.

A los dos años las infracciones graves.

A los tres años las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II. MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 73. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas con discapacidad, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate podrá acordar como medida cautelar y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.

3. Las medidas cautelares deberán ser acordes con la naturaleza y prioridades de los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto concreto.

CAPÍTULO III. SANCIONES.

Artículo 74. Multas.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:

Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas.

Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función del índice de precios al consumo.

Artículo 75. Otras sanciones.

1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar:

El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible.

El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables.

2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala:

Infracciones leves de un día a quince días.

Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses.

Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año.

3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador la publicación de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres apellidos denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social.

Artículo 76. Graduación de sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.

Existencia de intencionalidad del infractor.

La reincidencia por comisión en el plazo de un año de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 77. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones son:

El Delegado provincial de la Consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.

El Director general correspondiente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.

El titular de la Consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.

Artículo 78. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.



Modificado el ( jueves, 09 de julio de 2009 )
 
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