Minusvalía y Ostomía
Minusvalía
Legislación
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía
Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía |
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| Escrito por THALCAVE | |
| jueves, 09 de julio de 2009 | |
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TÍTULO II. DE LA SALUD CAPÍTULO I. PREVENCIÓN DE LAS DISCAPACIDADES. Artículo 9. Prevención de las discapacidades. 1. Las administraciones públicas desarrollarán una política orientada a la prevención de las discapacidades a fin de evitar que se produzcan deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, así como reducir la repercusión negativa de las mismas en los aspectos físicos, psicológicos y sociales de las personas, fomentando las medidas encaminadas a potenciar las capacidades residuales en cualquier edad y desde el momento de su aparición. 2. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición de la discapacidad, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una discapacidad. Artículo 10. Medidas prioritarias. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas desarrollarán prioritariamente las siguientes medidas: Orientación, planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo. Diagnóstico precoz y prevención de discapacidades desde el inicio del embarazo. Atención al embarazo, parto y puerperio. Atención a la infancia y adolescencia. Higiene y seguridad en el trabajo. Seguridad en el tráfico vial. Control higiénico sanitario de los alimentos. Control de la contaminación ambiental. Artículo 11. Detección de las deficiencias y atención temprana. 1. Se establecerán sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación que se realizarán de forma continuada sobre las personas con discapacidad. 2. Entendida como intervención múltiple dirigida al niño, a la familia y a la comunidad, quedará garantizada la atención infantil temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar. 3. El sistema público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios, para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. CAPÍTULO II. ASISTENCIA SANITARIA Y REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL. Artículo 12. Garantía de prestaciones. Quedarán garantizadas, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable, las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y en su caso los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad cuando sea imprescindible para su desarrollo físico y psíquico. A estos efectos, el ejercicio de estos derechos será desarrollado reglamentariamente. Artículo 13. Rehabilitación médico funcional. 1. Toda persona con deficiencia tendrá derecho a beneficiarse de la rehabilitación médico-funcional necesaria para compensar o mantener su estado físico, psíquico o sensorial para su integración educativa, laboral y social. 2. Se entiende por rehabilitación médico-funcional el proceso orientado a la recuperación o adiestramiento de una función o habilidad perdida ya sea por causa congénita o adquirida, teniendo por objeto la prestación de los servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, o, en su defecto, la aminoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades residuales. 3. Cuando se estime necesario, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado y permanente. 4. Reglamentariamente se desarrollarán las prestaciones rehabilitadoras y su adaptación a las circunstancias de los beneficiarios.
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| Modificado el ( jueves, 09 de julio de 2009 ) |
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