ACCU Málaga

Inicio arrow Minusvalía y Ostomía arrow Minusvalía arrow Legislación arrow Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía

Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía

PDF Imprimir E-Mail
Escrito por THALCAVE   
jueves, 09 de julio de 2009

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica urbanística en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano.

A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno o las de la propia construcción, en el caso de obras a realizar en espacios públicos, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental imposibiliten el total cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. Para lo que habrá de observarse el procedimiento que reglamentariamente se regule.

No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos de las disposiciones que regulen la materia no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes y de ofrecer soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas anualmente elaborarán un plan de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En dicho plan se determinarán las fases, programas de tiempos, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Los planes de adaptación y supresión de barreras dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y realizados en un plazo máximo de diez años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La aplicación de las disposiciones de esta Ley a aquellos edificios o inmuebles declarados de interés cultural, inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en catálogos municipales, se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre la materia.

Por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cultura se elaborarán las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles y edificios de interés cultural.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las normas reguladoras de los ingresos y traslados en los centros regulados en los artículos 32 y 33, de la ayuda de habilitación profesional del artículo 42, de los centros de valoración y orientación conforme al artículo 31 del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de las ayudas económicas que protejan las necesidades específicas individuales de las personas con discapacidad a través de las prestaciones de carácter no periódico recogidas en la sección 3 del capítulo V, Título V de esta Ley, así como las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de marzo de 1999.


Manuel Chaves González,
Presidente



Modificado el ( jueves, 09 de julio de 2009 )
 
< Anterior   Siguiente >

Usuarios en línea

Loading Cargando...

www.accumalaga.es