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Aspectos de discapacidad del real decreto 295/2009, de 6 de marzo
Aspectos de discapacidad del real decreto 295/2009, de 6 de marzo |
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| Escrito por THALCAVE | |
| miércoles, 26 de agosto de 2009 | |
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Aspectos de discapacidad del real decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. El Real Decreto de referencia desarrolla reglamentariamente las disposiciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, incorporadas, a su vez, a la Ley General de Seguridad Social. Por tanto las novedades en cuanto a mejoras de prestación por consideración al factor “discapacidad” son las ya recogidas en aquella Ley. Las que afectan directa o indirectamente a las personas con discapacidad son las siguientes: 1) El reconocimiento de las prestaciones de permiso por paternidad y de riesgo durante la lactancia. Se ha ampliado la suspensión del contrato de trabajo por paternidad a veinte días cuando el nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. Además, la duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo/a a partir del segundo/a, o si uno de ellos/as es una persona con discapacidad. Otras ventajas son que no se descuenta de la prestación por desempleo el tiempo del permiso de maternidad y paternidad, y la inclusión en los contratos formativos de la protección por paternidad. 2) Con carácter general, el subsidio por maternidad tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, que, en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples se ampliará en dos semanas por cada hijo o menor a partir del segundo. Asimismo, en el supuesto de discapacidad del hijo/a se ampliará la duración del subsidio en dos semanas adicionales y en los casos de hospitalización del neonato a continuación del parto podrá ampliarse hasta un máximo de trece semanas. A la duración prevista en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples se acumulará, en su caso, la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo/a o menor adoptado/a o acogido/a. Se entiende por discapacidad cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Además, el RD establece que quedará acreditada dicha discapacidad si, por aplicación de la escala de valoración de los grados y niveles de dependencia, específica para menores de 3 años, la valoración es, al menos, del grado 1 moderado, conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Finalmente, precisa el Real Decreto que, cuando el grado de discapacidad no haya sido determinado, tratándose de recién nacidos, será suficiente un informe del Servicio Público de Salud o un informe médico de un hospital público o privado, en este último caso avalado por el Servicio Público de Salud, en el que se haga constar la discapacidad o su posible existencia. 3) La creación de un nuevo subsidio por maternidad no contributivo para las trabajadoras que no reúnan el período de cotización mínima para acceder a la prestación por maternidad. La cuantía de este subsidio será de un 100% del IPREM y su duración de 42 días naturales a contar desde el parto. Se ha incrementado en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo/a en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto múltiple, o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por 100. 4) La consideración, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, como cotizada a jornada completa durante los 2 primeros años en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de un menor y durante el primer año en los restantes supuestos en que el Estatuto de los Trabajadores permite la reducción de jornada (personas con discapacidad y familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, cuando no desempeñen actividad retribuida). El Real Decreto matiza que esta consideración como periodos efectivamente cotizados se aplicará a los periodos de reducciones de jornada que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica de Igualdad entre hombres y mujeres o transcurridos a partir de este momento si se trata de períodos de reducción de jornada iniciados con anterioridad que siguieran disfrutándose en dicha fecha. 5) La consideración como efectivamente cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, en los supuestos de excedencia: a) Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo/a o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales. En lugar de 24 meses, será de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial. Téngase en cuenta que cada hijo “discapacitado” o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte. El Real Decreto matiza que esta consideración como periodos efectivamente cotizados se aplicará a los periodos de excedencia que se hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica de Igualdad entre hombres y mujeres o transcurridos a partir de este momento si se trata de períodos de excedencia iniciados con anterioridad que siguieran disfrutándose en dicha fecha. b) El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida. 6) El reconocimiento del subsidio de maternidad y del permiso de paternidad a los trabajadores autónomos y bonificación del 100% de la cuota que se paga a la Seguridad Social por las trabajadoras autónomas durante su baja por maternidad.
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| Modificado el ( miércoles, 26 de agosto de 2009 ) |
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